Agosto es tradicionalmente un mes inhábil para buena parte de las actuaciones judiciales. Sin embargo, esta regla no puede trasladarse automáticamente a todos los plazos relacionados con el ejercicio de acciones ante los tribunales.
La Sentencia del Tribunal Supremo 894/2025, de 1 de julio, ha aclarado esta cuestión en relación con las demandas para el reconocimiento de error judicial: el plazo de tres meses establecido legalmente tiene naturaleza sustantiva y de caducidad y, por tanto, el mes de agosto debe incluirse en su cómputo.
El origen de la controversia
El asunto analizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo tenía su origen en una demanda de error judicial presentada frente a distintas resoluciones relacionadas con la autorización de entrada en un inmueble en el marco de una actuación de inspección tributaria.
Tras agotarse las vías previas, el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado mediante auto notificado en julio de 2024. La posterior demanda de error judicial se presentó en noviembre.
La cuestión determinante era, por tanto, si agosto debía descontarse del plazo disponible para ejercer la acción.
El Tribunal Supremo concluyó que no y declaró la demanda extemporánea.
Un plazo sustantivo, no procesal
La clave de la sentencia reside en la naturaleza jurídica del plazo.
El artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la acción para obtener el reconocimiento de un error judicial debe ejercitarse inexcusablemente en el plazo de tres meses desde el momento en que pudo ejercitarse.
El Tribunal Supremo recuerda que este plazo no tiene naturaleza procesal, sino que constituye un plazo sustantivo de caducidad.
Esta distinción tiene consecuencias prácticas importantes.
Los plazos procesales están vinculados al desarrollo de un procedimiento judicial y pueden verse afectados por las reglas sobre días y meses inhábiles. Los plazos sustantivos, en cambio, delimitan temporalmente el propio ejercicio de un derecho o acción.
Por ello, en este supuesto el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, sin excluir días inhábiles ni el mes de agosto.
¿Por qué no se aplica la regla general sobre agosto?
El artículo 128.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone, con determinadas excepciones, que durante agosto no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Pero el Supremo considera que esta previsión no resulta aplicable a una acción de error judicial.
La razón es que no estamos ante el plazo procesal para interponer un recurso contencioso-administrativo, sino ante una acción autónoma y excepcional dirigida a obtener una declaración de error judicial que pueda servir posteriormente de presupuesto para reclamar responsabilidad patrimonial del Estado.
Del mismo modo, el carácter inhábil de agosto previsto para las actuaciones judiciales no transforma en procesal un plazo que, por su propia naturaleza, es sustantivo.
El Supremo rectifica un criterio anterior
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que la Sala reconoce expresamente que existía algún precedente en el que se había descontado agosto al calcular este plazo.
La sentencia rectifica ese criterio y se alinea con otros pronunciamientos del propio Tribunal Supremo que ya habían considerado que las acciones de error judicial están sometidas a un plazo de caducidad que se computa sin excluir días inhábiles.
La doctrina aporta así mayor claridad a una cuestión particularmente sensible: cuando existe un plazo de caducidad, su transcurso provoca la pérdida de la posibilidad de ejercitar la acción.
Una distinción con importantes efectos prácticos
La resolución pone de relieve una cuestión que trasciende este caso concreto: no todos los plazos vinculados con los tribunales son necesariamente plazos procesales.
Determinar correctamente la naturaleza de cada plazo resulta esencial, especialmente cuando estamos ante acciones extraordinarias sujetas a periodos especialmente breves.
En materia de error judicial, la consecuencia es clara: los tres meses previstos en el artículo 293.1.a) LOPJ deben calcularse de fecha a fecha y agosto no suspende ni amplía ese periodo.
La sentencia refuerza, por tanto, la importancia de realizar un análisis preciso del régimen jurídico aplicable a cada actuación y de no trasladar automáticamente las reglas generales de inhabilidad procesal a plazos de naturaleza sustantiva.
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